Vie. Abr 26th, 2024

FEDETAX sigue su actividad a pesar de la Situación de Alarma. “Competencias en materia de Transportes por Carretera de la Comunidad Autónoma”.

En la situación actual por la que atraviesa el Sector del Taxi, Fedetax se mantiene en la postura de que no solamente debemos  esperar a que nos lleguen ayudas y subvenciones que permitan afrontar la inactividad casi total de nuestro Sector. Creemos es el momento de aprovechar este parón para continuar trabajando en proyectos de futuro, como pudiera ser el de la modificación de la Ley Canaria de Transportes.

Ley que será fundamental en el futuro del Sector.

Desde ese punto de vista,  Fedetax está trabajando para que esta modificación de nuestra normativa recoja de una vez por todas, tanto nuestras singularidades y especificidades, como la necesidad de aclarar que no es sólo aplicable exclusivamente al sector del taxi, sino que lo es a su vez al restos de las actividades del transporte, y en especial  al transporte discrecional de viajeros y mercancías por carretera.

Para ello, estamos recabando información y opiniones que pongan en valor nuestra postura, y usando esta plataforma de comunicación para avanzar a todos los compañeros parte del trabajo que estamos realizando, compartiendo con todos los taxistas de Canarias, tanto las opiniones de técnicos como de especialistas consultados en materia de transportes. 

Hoy nos toca exponer una cuestión principal, y no es otra que las competencias de la Comunidad Autónoma Canaria sobre los Transportes por Carretera.

Una de las cuestiones que históricamente se ha planteado es el cuestionar, por parte de determinados transportistas, la legitimidad de la Administración Autonómica, tanto legislativa como sancionadora a la hora de actuar en todas las circunstancias que vinculan al sector del Transporte por Carretera en el desarrollo y la prestación de servicios.

Fedetax siempre ha defendido que la Comunidad Autónoma tiene competencias plenas en materia de Transportes y así lo refrenda el informe externo que ha emitido D. Andrés Avelino Blasco Esteve, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de las Islas Baleares, titulado:

COMPETENCIAS SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE EN CANARIAS

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El art. 160.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias de 2018 (EACan) efectúa una rotunda declaración en cuanto a quién es titular de la competencia en materia de transportes terrestres:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera, ferrocarril y cable y sobre el transporte marítimo que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago….”.

Por lo tanto, si el transporte terrestre de pasajeros se desarrolla dentro de la Comunidad Canaria, la competencia exclusiva sobre el mismo le corresponde a dicha Comunidad y no al Estado central, lo cual incluye la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva sobre dicha materia (art. 95 EACan). Y, en desarrollo de la regla anterior, el apartado a) del art. 160.1 incluye expresamente la regulación, planificación, gestión, coordinación e inspección del “transporte discrecional de mercancías y viajeros”, con lo que no cabe la menor duda de que la competencia de la Comunidad Autónoma Canaria sobre el transporte discrecional que se desarrolle dentro de su territorio es también plena y exclusiva, incluida la decisiva potestad de dictar leyes sobre el mismo.

Vemos entonces que el art. 160.1 del nuevo Estatuto de Autonomía asume la competencia exclusiva sobre los transportes discrecionales de viajeros y mercancías que se desarrollen íntegramente por territorio autonómico, con lo que no menciona para nada los matices que hacía el FJ 34 de la STC 118/1996 respecto a los transportes discrecionales, sino que parece incluso contradecirlos.

En efecto, el FJ 34 de la STC 118/1996 hacía depender la titularidad de la competencia sobre este tipo de transportes del hecho o dato de que el transporte esté integrado o no en una red de alcance estatal:

el Estado tendrá competencia exclusiva sobre las actividades de los transportes que actúen integrados en una red de alcance nacional, independientemente del lugar de carga y descarga de las mercancías y viajeros que transporten, siempre que se trate de recorridos discrecionales“. 

Por el contrario, las competencias de las Comunidades Autónomas se refieren a transportes que se integren en redes que operen dentro del respectivo territorio o a itinerarios fijos que discurran por el mismo”. A diferencia de ello, el art. 160.1 del nuevo Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad canaria “la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera ….. que transcurra íntegramente dentro del ámbito del Archipiélago” y ello con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle el mismo. Existe así una cierta contradicción entre el nuevo texto estatutario de 2018 y la antigua doctrina de la STC 118/1996 sobre competencias en materia de transporte discrecional (no ya en cuanto a transporte urbano, en que ambas coinciden).

¿Cuál de las dos posiciones jurídicas ha de prevalecer?

A mi juicio, la nueva redacción del Estatuto reformado sobre la competencia de la Comunidad Autónoma Canaria en materia de transportes discrecionales se impone sobre la ya antigua doctrina de la STC 118/1996, ya que la reforma estatutaria de 2018 ha producido una modificación del llamado “bloque de la constitucionalidad” (formado aquí por la Constitución más el Estatuto -con su nueva redacción en cuanto a transportes discrecionales-): en este punto, el referido bloque no es el mismo antes de la reforma de 2018 que después de la misma, ya que el tenor literal de la competencia en la materia es distinto en el Estatuto de 1982 y en el de 2018. En este último le corresponde a la Comunidad Autónoma Canaria la regulación del transporte discrecional de viajeros cuando el transporte transcurra íntegramente dentro del territorio canario, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle el transporte: esta regla del art. 160.1 EACan no ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional y está plenamente en vigor en la actualidad. Por lo tanto, ese es el criterio normativo al que debemos atender.

En todo caso, quiero hacer notar además que la posible contradicción de que hablamos se refiere propiamente a los transportes discrecionales por carretera y no a los transportes urbanos: en éstos la STC 118/1996 -entre otras- considera que son claramente de la competencia exclusiva de las CC. AA., por tratarse de transportes intracomunitarios por regla general (FJ 37 antes citado), razón por la cual la citada STC anuló los artículos 113 a 118 de la LOTT sobre transportes urbanos.

               “En conclusión, podemos afirmar que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva para regular el transporte discrecional de viajeros por carretera que se desarrolle exclusivamente por territorio canario (transporte intraautonómico), al amparo del art. 160.1 EACan. Por lo tanto, desde la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía de 2018, la normativa actual de la Comunidad de Canarias es plenamente aplicable a los transportes intracomunitarios, o sea, a los que transcurran íntegramente por el territorio canario-. Esa competencia conlleva una triple potestad: la potestad legislativa o de dictar leyes en la materia; la potestad reglamentaria para dictar los reglamentos o disposiciones de desarrollo de las leyes; y la potestad de ejecución o gestión para dictar los actos y actuaciones administrativos singulares que sean necesarios o convenientes (art. 95 EACan).”