Jue. Dic 5th, 2024

Gasolina Profesional. Entrada en vigor de la devolución parcial del Impuesto Especial Autonómico sobre combustibles que incluye la gasolina profesional.

A partir del 1 de Julio ha entrado en vigor la Orden por la que se podrá solicitar la devolución parcial del impuesto especial autonómico sobre combustibles (actualmente limitado al “gasóleo profesional” consumido por transportistas y agricultores) a la “gasolina profesional” consumida por estos colectivos, siempre que en este último caso se trate de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.

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ORDEN POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES, LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO Y LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO PARA LA PRÁCTICA DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DE LA CUOTA DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, Y SE APRUEBAN LOS MÓDULOS DE CONSUMO MEDIO DE LA GASOLINA PROFESIONAL UTILIZADA EN VEHÍCULOS HÍBRIDOS ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS BICOMBUSTIBLES.

Artículo primero.- Modificación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de la forma siguiente:

Uno. El artículo 1 quedará redactado del modo siguiente:

«Artículo 1.- Derecho a la devolución.

Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava:

a) La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

b) El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en el mismo mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el  determinado en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario.

Dos. A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12 bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre  combustibles derivados del petróleo.»

Dos. El artículo 2 quedará redactado como sigue:

«Artículo 2.- Censo de beneficiarios de la devolución.

Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por aquellos sujetos con derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo  12.bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio.

Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas. Las Administraciones de Tributos a la Importación y Especiales de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán los órganos competentes para realizar las bajas y modificaciones censales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

Dos. La inscripción en dicho censo estará condicionada a la presentación por parte del obligado tributario, por internet, de una declaración que tendrá la doble consideración de declaración censal de alta, modificación o cese y de solicitud de devolución. Esta presentación deberá efectuarse a través de la página web  http://www.gobiernodecanarias.org/tributos/portal/jsf/publico/inicio.jsp

La declaración tendrá la denominación: “Modelo 435: declaración combustible profesional”.

Tres. Los datos que se incluirán en la declaración y que integrarán el Censo de Agricultores y Transportistas, serán los siguientes:

a) El nombre y los apellidos o la razón social o denominación completa del obligado tributario, el Número de Identificación Fiscal y su domicilio a efectos de notificaciones, si no coincide con el domicilio fiscal, o el domicilio de su establecimiento permanente en Canarias.

Cuando se trate de beneficiarios no domiciliados fiscalmente en territorio español, que operen en Canarias con establecimiento permanente, deberán obtener en España el correspondiente Número de Identificación Fiscal.

b) En su caso, el nombre y los apellidos, el Número de Identificación Fiscal, y el domicilio fiscal del representante y su título de la representación.

Cuando se trate de un sujeto no domiciliado fiscalmente en territorio español, que opere en Canarias con establecimiento permanente, el beneficiario deberá designar un representante con domicilio en España, para sus relaciones con la Agencia Tributaria Canaria.

El representante que se designe deberá figurar dado de alta en la Base de Datos de Contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria.

c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.

d) Respecto a la actividad de transporte:

– Tipo de actividad de transporte.

– Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

– Fecha de baja de la actividad en Canarias por tipo de actividad.

– Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo y, respecto a la actividad de transporte por autotaxi, el número de conductores.

f) La fecha de efectos de la declaración de alta, modificación o cese.»

Tres. El párrafo primero del apartado Uno del artículo 3 quedará redactado como sigue:

«Uno. El alta en el Censo de Agricultores y Transportistas se producirá mediante la presentación de la declaración Modelo 435: declaración combustible profesional.»

Artículo segundo.- Aprobación de los módulos de consumo medio de la gasolina profesional.

Se aprueban los módulos de consumo medio de la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que serán los que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Disposición Transitoria Única.-

Uno.- Los beneficiarios que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles que grava la “gasolina profesional”, utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, deberán presentar la correspondiente declaración censal antes del día 30 de septiembre de 2019, aunque la misma tendrá efectos a partir del día 1 de julio de 2019 siempre que en dicha fecha se cumplieran las condiciones y los requisitos que generan el derecho a la devolución.

Dos.- Aquellos sujetos que, a fecha 1 de julio de 2019, ya vinieran percibiendo la devolución parcial del impuesto que grava el “gasóleo profesional” utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, no deberán presentar la declaración a que se refiere el apartado anterior salvo que resulte preciso para dar de alta algún vehículo híbrido eléctrico o bicombustible que origine el derecho a la devolución parcial del impuesto que grava la gasolina profesional.

No obstante lo anterior, los mencionados sujetos sí deberán presentar la correspondiente declaración de baja o modificación de datos censales, conforme al nuevo modelo “Modelo 435: declaración combustible profesional”, si así resultara procedente de acuerdo con las normas generales contenidas en la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo,

Segunda. La presente Orden entrará el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias pero tendrá efectos desde el día 1 de julio de 2019.

Transporte por autotaxi

Los módulos aplicables en función del tipo de vehículo serán los siguientes:

 Instrucciones para la aplicación de los módulos:

 

VEHÍCULOS HÍBRIDOS

ELÉCTRICOS

 

VEHÍCULOS

BICOMBUSTIBLES

 

KILOMETRAJE 

CONSUMO MEDIO

(1/100km)

 

CONSUMO

ANUAL/CONDUC TOR

 

CONSUMO

MEDIO

(1/100km)

 

CONSUMO

ANUAL/CONDUC

TOR

 

40.000

7,54

3.015

0,90

360

 

1ª) Las cantidades a devolver resultan de la aplicación a cada tipo de vehículo de cada uno de los módulos de consumo previsto.

2ª) El consumo que corresponda a cada vehículo se prorrateará en función del tiempo que dentro de cada período de devolución mensual se haya utilizado en la actividad, considerando las fechas de alta o baja indicadas para cada vehículo o las que pudieran derivarse de la procedente comprobación administrativa.

3ª) El cálculo de las cuotas a devolver se realizará sumando los litros de consumo estimado por cada vehículo y multiplicando la suma total por el tipo de devolución.

4ª) Para el cálculo del consumo correspondiente a la actividad de transporte por autotaxi se considerará que cada conductor, incluyendo el titular de la actividad, trabaja en la misma 1.800 horas al año. En el supuesto de que las horas dedicadas a la actividad difiriesen de estas, deberá prorratearse el cálculo del número relativo al conductor, que podrá tener hasta dos cifras decimales.

En el caso que se hubiera presentado la declaración de modificación a que hace referencia el artículo 4 de la presente Orden, la devolución de las cuotas correspondiente al mes de febrero o sucesivos, si viene al caso, tendrá en cuenta el promedio de conductores considerado para el año natural precedente, de modo que incluirá una devolución complementaria, para el supuesto de un aumento de las cuotas a devolver o una compensación con la cantidad que resultase a devolver por cada uno de los períodos mensuales del año en curso, si resultase una minoración de las cuotas ya devueltas.

5ª) No se considerará para los cálculos de las cuotas a devolver aquellos vehículos respecto de los que no se haya hecho constar en la declaración la autorización de empresa, número de tarjeta de transporte o licencia municipal, según corresponda.

6ª) Sólo procederá la devolución de cuotas respecto al consumo de gasolina de vehículos que figuren matriculados a nombre de los beneficiarios.

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