Jue. Mar 28th, 2024

IGIC. Aplazamiento del plazo de presentación de autoliquidaciones.

El Boletín Oficial de Canarias (BOC) ha publicado el aplazamiento hasta el 1 de junio del plazo de presentación de autoliquidaciones del IGIC del primer trimestre del año para pymes y autónomos, disponiendo lo siguiente:

Artículo 1.- Modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica la  Orden de 20 de marzo de  2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los siguientes términos:

  1. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del modo siguiente:

“1. Se amplía hasta el día 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020.

Se amplía hasta el día 27 de mayo de 2020 el plazo de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al período de liquidación del primer trimestre del año 2020, cuando la forma de pago sea la “domiciliación bancaria” del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 2.- Ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

1. En la determinación de la cuota trimestral relativa al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al primer trimestre del año 2020, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La cuota trimestral se calculará aplicando las reglas previstas en las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto General Indirecto Canario (Otras Actividades) contenidas en el Anexo II de la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020.

b) Se considerará que ha sido un trimestre natural incompleto estimando que el número de días de ejercicio de actividad se ha reducido desde la vigencia del estado de alarma, diferenciando dos situaciones:

– Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de enero de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, o ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se computarán 73 días.

– Si la actividad se ha iniciado durante el primer trimestre de este año y no ha cesado en este período de liquidación, se computará el número de días transcurridos desde el inicio hasta el día 14 de marzo de 2020.

Lo establecido en este apartado no resulta aplicable cuando la actividad haya cesado con anterioridad al día 14 de marzo de 2020.

A estos efectos, la imposibilidad de desarrollar la actividad empresarial o profesional como consecuencia de las medidas de suspensión previstas en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no supone el cese en la actividad empresarial o profesional.

2. Las actividades a las que se aplicará lo establecido en el apartado 1 anterior serán las correspondientes a los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas recogidos en la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, excepto las siguientes: https://www.fedetax.es/wp-content/uploads/2020/04/igic.jpg

Disposición adicional primera.- Ajustes en el cálculo de la cuota trimestral en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario en el segundo trimestre del año 2020.

Dado que la vigencia del estado de alarma se ha prorrogado y afectará a varios días del mes de abril de 2020, sin perjuicio de una futura prolongación, lo establecido en el artículo 2 de la presente Orden se aplicará también en la determinación de la cuota trimestral relativa al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente al segundo trimestre del año 2020, debiéndose diferenciar tres situaciones:

– Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y no ha cesado en este período de liquidación trimestral, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.

– Si la actividad se ha iniciado antes del día 1 de abril de 2020 y ha cesado durante la vigencia del estado de alarma, se presentará la autoliquidación con resultado de sin actividad.

– Si la actividad se ha iniciado durante la vigencia del estado de alarma y no ha cesado

en este período de liquidación, se computaría el número de días transcurridos desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el día 30 de junio de 2020.

Lo establecido en esta disposición no resulta aplicable cuando se ha iniciado la actividad con posterioridad al período de vigencia del estado de alarma.

Boletín Oficial de Canarias: https://www.fedetax.es/wp-content/uploads/2020/04/BOC-Ampliación-plazos-impuestos-por-la-crisis-Covid-19.pdf